La idea de culpabilidad es, en primer lugar, desde el punto de vista sintáctico, una relación entre términos resultante de una operación. La relación que llamamos "de culpabilidad" es del tipo de la "relación causal", y concretamente del tipo de "relación causal" de la "causa final". Así, la relación de culpabilidad se establece entre un primer término H, correspondiente a un sujeto operatorio (o a más de uno de ellos), y un segundo término Y, correspondiente a las consecuencias o efectos de la operación, a través de la operación de dicho sujeto o grupo de sujetos en tanto que causa X. A la relación entre el sujeto operatorio H y las consecuencias Y de su operación X es a lo que llamamos culpabilidad (del sujeto H sobre las consecuencias Y).
En efecto, para que pueda hablarse rigurosamente de "culpabilidad" han de cumplirse condiciones precisas:
1. La relación de culpabilidad sólo se predica, en cuanto al término H, de sujetos operatorios. La relación de culpabilidad no es aplicable al "sistema", al "capitalismo", al "patriarcado", etc. en tanto que ellos mismos no son sujetos operatorios (y por tanto no son susceptibles de ser considerados sujetos de culpabilidad), sino un "modo de producción (capitalista, frente a uno esclavista, o feudal, por ejemplo)", o bien un "sistema de organización social (patriarcal, frente a uno matriarcal)". Pero como quiera que los "modos de producción" no operan (en el sentido proléptico que requiere de una "cabeza pensante" causa final de la operación), no son sujetos de culpabilidad.
2. La relación de culpabilidad requiere no sólo ser predicada de un término H que sea un sujeto operatorio (o un grupo de ellos), sino que además precisa, para ser predicada, en tanto que operación dice prolepsis (un finis operantis), de que el efecto Y dependa en algún sentido de algún finis operantis de dicho sujeto operatorio. Es decir, si la causa tiene lugar a través del sujeto operatorio H pero en ella no ha habido ningún tipo de finis operantis de ese mismo sujeto, en ese caso cabe hablar de "causalidad", pero no cabe hablar de "culpabilidad" ("causalidad final"). Ahora bien, cuando el finis operantis no tiene continuidad con el finis operis, es decir, "no se consigue lo que se busca", o incluso "se consigue todo lo contrario de lo que se busca" (contrasentido), esto no exime de la relación de culpabilidad, en tanto que las condiciones 1 y 2 siguen satisfechas: se predica de un sujeto operatorio, y en tanto que media un finis operantis. Si mi objetivo es ayudar a tal persona, pero el resultado es que la he perjudicado, entonces mi objetivo "bondadoso" no me exime de mi "responsabilidad", es decir, de mi culpa.
3. Algunos predican la relación de culpabilidad del sujeto H sobre el efecto Y a través de la causa X cuando el efecto Y es considerado un "bien", pero lo más frecuente es que en esos casos no se hable de "culpa" ("por culpa de H"), sino de "gracia" ("gracias a H"). Desde este punto de vista, la tercera condición para que la relación de culpabilidad pueda ser predicada consiste en que el efecto Y sea considerado un "mal"; si bien esto aún es muy ambiguo porque "el mal se dice de muchas maneras" ("ecuación mal resuelta", "mal ético", "sonata mal tocada"…).
Finalmente, cabría señalar que, en aquellos casos en los cuales tiene cabida predicar la relación de culpabilidad de un grupo de sujetos operatorios, sensu composito, esto no implica que sensu diviso, tomados cada uno de ellos, uno a uno, tengan idéntica culpabilidad, es decir, en idéntico grado. De esta manera, la relación de culpabilidad, cuando resulta aplicada a grupos completos de sujetos operatorios, debe ser precisada o desglosada -para la desigual (no idéntica) participación de tales sujetos en la suma de operaciones que, sensu composito, tiene como consecuencia el efecto Y- en cada una de las operaciones individuas que, sensu diviso, han contribuido en mayor o menor grado a dicho efecto, y en tanto que éstas han sido ejecutadas (operadas) por tales o cuales sujetos en concreto y no por otros del grupo.
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