6/9/21

¿Qué es la soberanía? Ensayo de una teoría de la soberanía

«Soberanía» es un nombre análogo; consta históricamente de dos analogados:

(I) Soberanía relativa («soberanía material»): Capacidad o potencia efectiva de la armadura reticular de una sociedad política dada de gobernar (poder descendente: legislar, redistribuir, etc.) en su territorio y sobre sus ciudadanos (su armadura básica) en el contexto de su codeterminación con otras. Coextensional de «autodeterminación política relativa».

(II) Soberanía absoluta («soberanía formal», summa potestas): Derivación hipostática de la soberanía relativa cuando se suprime de ella su momento de codeterminación. Coextensional de «autodeterminación política absoluta».

Demostración de por qué toda soberanía efectiva es relativa

1. Se dice «relativo» todo cuanto implica relación. La soberanía es una capacidad. Y toda capacidad implica una relación a los qué o contenidos de capacidad (unos y no otros, más o menos, sobre tales o cuales regiones de gobierno). Asimismo la codeterminación o dialéctica de Estados implica una relación con el entorno del Estado, i.e., la situación geopolítica que ejerce presión e interferencia sobre su soberanía. 

2. Más aún, que no existe ningún contenido real en el mundo que sea absolutamente (simpliciter) absoluto; todo término está inserto originariamente en un contexto o sistema de relaciones estromático.

3. Finalmente, es posible dar cuenta de la disyunción conceptual soberanía relativa/soberanía absoluta conceptuando la soberanía absoluta como hipóstasis de la soberanía relativa, pero no la contrarrecíproca, i.e. no se puede dar cuenta del concepto de soberanía relativa desde el concepto de soberanía absoluta. Por tanto, la soberanía originaria (real, efectiva) es la soberanía relativa, y sólo por hipóstasis se deriva conceptualmente en soberanía absoluta.

Causa de la construcción histórica del concepto de soberanía:

La causa de la construcción del concepto en Bodin en la Francia del s. XVI -y no antes- consiste en la acentuación paulatina de su fenómeno correspondiente (i.e. la relativa autodeterminación de los Estados) que, si bien existía con anterioridad, se ve reforzado con la sustitución del ortograma del Imperio universal, según el cual un rey aspira a constituir un Imperio que cubra la totalidad del orbe (Alejandro Magno, Monarquía hispánica) por el ortograma de la razón de Estado moderna, según el cual cada Estado ha de velar por sus propios intereses en la dialéctica con el resto de ellos. Es aquí cuando se constituye asimismo la especie mercantilista de capitalismo.

Concepto de grados y especies de soberanía:

Así como el poder en general, la soberanía admite «el más y el menos» (grados de soberanía). En efecto, según sea la extensión (mayor o menor) de los «de» sobre los que la armadura reticular posee «capacidad», en función de la presión e interferencia que ejerce su entorno geopolítico, tal es su grado de soberanía. Asimismo puede distinguirse en el género «soberanía» diferentes especies según sus contenidos («soberanía económica», sobre la economía nacional, «soberanía energética», sobre la energía nacional, «soberanía fronteriza», sobre las fronteras nacionales, etc.). Un grado mínimo de soberanía es conditio sine qua non de la razón formal de «Estado»; un grado máximo de soberanía es un límite incomposible en la forma de «Estado totalitario» o «autarquía».

Concepto de sujeto de soberanía:

El sujeto de soberanía lo constituye el gobierno (en su caso monárquico en la forma de «soberanía regia»), y sólo impropia o mediatamente a él, en su caso democrático, el corpus electoral -en cuanto ciudadanos, y no en cuanto hombres o individuos- que lo elige en cuanto tal. «La nación (política)» como sujeto de soberanía constituye una ficción jurídica frente a la realidad de los partidos políticos y los gobiernos particulares (y aunque se orienten virtualmente a la eutaxia de la sociedad en cuanto todo); aún más, la nación es múltiple, diversa y contradictoria en sus planes y programas respecto del Estado.

Justificación de la definición supra:

Que la definición ofrecida de «soberanía relativa» conviene a la realidad esencial de la soberanía se funda en la unidad de los contenidos denotativos que se dicen de hecho resultado de una «soberanía», con independencia de sus conceptuaciones desviadas. E.g. «soberanía energética» o «pérdida de soberanía» cuando se significa el fenómeno de la incapacidad real de un gobierno de control de sus energías frente a potencias extranjeras.

Respuesta a las críticas de esta teoría:

A la crítica «tal definición no contempla los poderes ascendentes» hay que decir: Que «soberanía» como nombre tiene su primera formulación en «soberanía regia» (así Bodin). También en «soberanía energética» se refiere a los descendentes. Luego es falso que la soberanía incorpore en su denotación los poderes ascendentes (e.g. las mafias de un narcoestado). La esencia de la «soberanía energética» reside en que un Estado no tiene dependencia de otro en las energías que precisa y que el gobierno (democrático o no) suyo es capaz de regular directamente (hágalo o no) y no mediatamente al de otro Estado.

A la definición «la soberanía es absoluta, y equivale a no reconocer ninguna autoridad superior a un Estado» hay que decir: 

1. Se dice «autoridad» a la subordinación de un sujeto o grupo de sujetos a otro sujeto o grupo de sujetos. Concedamos la extralimitación de «autoridad» al ámbito de los Estados. Sí existen autoridades superiores a un Estado: otro Estado. En efecto, el imperio diamérico se define como «sistema de Estados subordinado al Estado hegemónico» (así Bueno en España frente a Europa, p. 189). Por tanto, de la afirmación de la definición, se sigue: (a) o bien que la esencia de un imperio no es la subordinación de un Estado a otro; (b) o bien que la soberanía sólo la tienen los imperios; (c) o bien que no existen los imperios.

2. Más aún, que quienes dicen que el Estado es la Summa potestas lo afirman verdaderamente cuando «Estado» se considera atributivamente. Entonces, nada hay por encima de «el» Estado. Pero esa afirmación es falsa cuando «Estado» se considera distributivamente. Entonces, los «múltiples Estados» están unos subordinados a los otros, y esa es precisamente la esencia de la dialéctica de Estados e Imperios. Pero si el Estado es absolutamente soberano (i.e. insubordinado e insubordinante en cuanto tal), entonces no existe ni puede existir en cuanto tal dialéctica de Estados e Imperios. Pero he aquí que ésta existe. Entonces el Estado no es absolutamente soberano. Pero es soberano. Luego lo es relativamente a unos contenidos sobre los cuales está subordinado e insubordinado en otros. 

Bueno y el concepto de soberanía:

En «Algunas precisiones sobre la Idea de holización» (2011) dice: 

Cabe decir también que una ciudad soberana es una sociedad soberana es una sociedad «autodirigida» por la integridad de sus partes formales que constituyen el todo social; por ello, la soberanía se predicará, en primer lugar, de las sociedades políticas, «autodirigidas», en cuanto constituyen una totalidad definida respecto de otras sociedades de su entorno (el «autos» no hay que referirlo al todo social sustancializado, sino a la interacción eficaz entre sus partes internas). (p. 7)

Pero en «Genealogía de los sentimientos» (1988) dice: 

[…] estamos de acuerdo en considerar toda relación reflexiva x R x como una relación derivada, que [...] no puede tener un sentido inmediato [absoluto], sino sólo un sentido mediato [relativo]. (p. 90)

Se dice «reflexividad autológica» a toda relación que se establece entre un término y el «mismo» término de forma duplicada («relación de algo consigo mismo»), primariamente mediata a terceros términos o relativa, y secundariamente y por hipóstasis inmediata o absoluta. Se dice «autodeterminación mediata o relativa (del individuo, del Estado como soberanía)» a la relación autorreflexiva resultante de una segregación o cierre causal parcial por el cual las partes de un todo se codeterminan circularmente generándose cierto aislamiento respecto de causas terceras; es, por tanto, una codeterminación.  Y se dice «autodeterminación inmediata o absoluta» a la hipóstasis desde la autodeterminación mediata cuando un término dado figura como «dependiente sólo de sí mismo», por tanto como sub-sistente, como sustancia (en su sentido aristotélico). 

Pero si la autodirección es inmediata, absoluta, entonces se incurre en sustancialismo. Pero si es mediata, entonces hay codeterminación y por tanto sigue sin ser verdad que la soberanía es absoluta (sino relativa al tercer término). Que Bueno se refiere a la reflexividad mediata en «autogobierno» o «autodirección» es evidente y coherente. No hay incompatibilidad ni contradicción, ergo, entre lo que Bueno afirma en 1988 y lo que afirma en 2011, supuesto que refiere la autodirección a la codeterminación (relativa) entre un Estado y otros en dialéctica mutua, mayor o menor según la densidad del cierre o segregación causal.

En España no es un mito (2005) dice:

Pero la soberanía es una e indivisible. Es «una magnitud» que se rige, como la vida de un organismo, por la «ley del todo o nada»: o el organismo está vivo, o está muerto. Como caso particular: o la muchacha está embarazada o no lo está -pero no cabe decir, con el espíritu de la transigencia, que está «un poquito embarazada». (p. 93)

Y luego: 

No hay posibilidad de «cesión de soberanía». La soberanía no puede cederse, porque se rige por la ley del todo o nada. No cabe confundir «cesión de soberanía» con delegación, transferencia o préstamo de funciones, tales que siempre puedan recuperarse. Uno de los artículos más importantes del texto que analizamos es el que establece que cada Estado miembro puede retirarse de la Unión Europea (artículo 60). Por tanto, puede recuperar sus préstamos o transferencias, porque conserva su propiedad, y esa recuperación sería imposible si la hubiera cedido. (p. 238)

Pero en Panfleto contra la democracia realmente existente (2004) dice:

La contradicción reside, por tanto, en la misma realidad de la capa cortical, que manifiesta hasta qué punto la soberanía [en su sentido absoluto, no relativo], autonomía (por no decir también autarquía) de una sociedad política, incluso su disposición pacífica, atributos a través de los cuales se define esa sociedad, son, más que atributos efectivos, atributos intencionales, puesto que la realidad es que cada sociedad política, por autónoma que se proclame, está condicionada y codeterminada por las demás sociedades políticas que la envuelven. (pp. 277-278) 

En Cuestiones cuodlibetales sobre Dios y la religión (1989) dice: 

La paradoja tiene su raíz, sin duda, en la naturaleza misma cultural e histórica de la Iglesia y del Estado, por tanto, en el proceso histórico de con-formación de sus fines respectivos. Pues estos fines no son independientes, ni estas sociedades son soberanas más que en el papel en el que se escribe la doctrina jurídica. La soberanía [de nuevo en sentido absoluto] es una ficción jurídica más, la dependencia e interacción mutua de un hecho histórico y social. El Estado no puede fingir que originariamente se define como soberano e inmanente (ignorando, por tanto, en principio, como Estado aconfesional, a todas las confesiones) para pasar después a la fase de cooperación con la Iglesia. (p. 417)

Y en El fundamentalismo democrático (2010) dice:

Si el europeísmo está corrompiendo a la democracia española es porque está mermando poco a poco su soberanía, no solo en la teoría, sino en la práctica. Porque los ciudadanos españoles cada vez tienen menos intervención en las normativas que les llegan impuestas desde Europa (desde una Europa «el pueblo» solo puede participar a través de representantes interpuestos de segundo, tercer o cuarto orden). Directivas que se aceptan a veces sin rechistar (acuerdos pesqueros, cuotas lácteas, siderurgia, educación, política financiera, política militar, incluso política de contratación laboral). Y la dialéctica de los intereses es tal que a veces alguna comunidad autónoma o algún municipio adscrito a ella, en pleito con algún otro vecino, acude al europeo Tribunal de Estrasburgo antes que acudir al Tribunal Supremo de España. (p. 349)

Pero que es intencional significa que carece de realidad efectiva (aunque pueda tener significado práctico como nematología y haya que registrarlo críticamente como Idea límite). O bien Bueno se contradice, o bien no lo hace. Pero si no lo hace es porque cuando dice que la soberanía es una e indivisible (absoluta) y luego que su realidad es meramente intencional, está constatando doxográficamente la acepción jurídica, histórica y formal de soberanía de Bodin, para la que, en efecto, hay que decir que o bien hay soberanía o bien no la hay (dicotómicamente); lo cual no obsta que esa acepción formal (presupuesta en la «Organización de las Naciones Unidas») de hecho es una ficción jurídica porque está co(relativamente)determinada con otros Estados. Por tanto, que la soberanía en su acepción jurídica es absoluta, luego indivisible; pero la soberanía real, la que existe de hecho, es la soberanía relativa divisible en partes (se puede perder o ganar «soberanía energética», etc.).

Finalmente, en ¿Qué es la Bioética? (2001) dice:

En rigor no es la sociedad, sino una parte de la sociedad -incluso en las sociedades democráticas se excluye a los menores, dementes, &c.- quien puede dar las leyes o normas universales a esa sociedad: las leyes autonómicas de una sociedad política lo son solamente por respecto a las leyes (más precisamente: a la «fuerza de obligar» de esas leyes) que otras sociedades políticas se dan a sí mismas, sin perjuicio de las semejanzas que puedan mediar entre ellas. (p. 79)

Que podemos interpretar, conforme a la teoría propuesta, del siguiente modo:

En rigor no es la sociedad, sino una parte de la sociedad [i.e. la armadura reticular, el gobierno, inmediatamente, o un corpus electoral dado, en las democracias, mediatamente al gobierno] -incluso en las sociedades democráticas se excluye a los menores, dementes, &c.- quien puede dar las leyes o normas universales a esa sociedad: las leyes autonómicas de una sociedad política lo son solamente por respecto a [relativamente] las leyes (más precisamente: a la «fuerza de obligar» [codeterminada] de esas leyes) que otras sociedades políticas [en dialéctica de Estados] se dan a sí mismas, sin perjuicio de las semejanzas que puedan mediar entre ellas. (p. 79)

Queda demostrado por tanto que la teoría de Bueno de la soberanía conviene a las razones aquí expuestas.